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ley en tierra del fuego (Argentina) Empty ley en tierra del fuego (Argentina)

Dom 15 Feb 2009, 5:03 pm
LEY 370
REGIMEN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y PALEONTOLOGICO PROVINCIAL
USHUAIA, 2 de Julio de 1997
BOLETIN OFICIAL, 13 de Agosto de 1997
Vigentes

GENERALIDADES



CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0068


SUMARIO
PATRIMONIO CULTURAL-YACIMIENTOS PALEONTOLOGICOS-CONSERVACION-
RESTAURACION-SITIOS ARQUEOLOGICOS-LUGARES HISTORICOS-
OBRAS ARTISTICAS-ARTESANOS-SUSPENSION DE OBRAS-LIMITE DEL
DOMINIO-MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA-DIRECCION DE
CULTURA-AUTORIDAD DE APLICACION-SANCIONES-MULTAS-COMISION.
TEMA
PATRIMONIO CULTURAL-YACIMIENTOS PALEONTOLOGICOS-SITIOS ARQUEOLOGICOS-LUGARES
HISTORICOS-OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS-ARTESANIAS
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


REGIMEN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y PALEONTOLOGICO PROVINCIAL (artículos 1 al 68)


TITULO 1
Objeto, alcances y bienes (artículos 1 al 12)


CAPITULO 1
Conceptos (artículos 1 al 12)




ARTÍCULO 1.- Es fin de esta Ley la protección, conservación,
restauración y acrecentamiento del patrimonio cultural y
paleontológico del territorio de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que se regirá por la
presente Ley y su reglamentación.




ARTÍCULO 2.- De acuerdo a la presente, el patrimonio cultural y
paleontológico de la Provincia, reconoce y comprende las siguientes
categorías: 1 - Bienes arqueológicos; 2 - Bienes paleontológicos;
3 - Bienes históricos y arquitectónicos; 4 - Bienes artísticos y
artesanales.


CAPITULO 2
Disposiciones comunes (artículos 3 al Cool




ARTÍCULO 3.- El patrimonio paleontológico, histórico,
arquitectónico, artístico y artesanal estará integrado por los
bienes que se encuadren en los artículos 17, 43 y 45 de la presente
Ley, a partir del momento en que así lo declaren las autoridades de
aplicación correspondientes. Los bienes arqueológicos definidos en
el artículo 13 de la presente Ley integran el patrimonio cultural
de la Provincia por su propia naturaleza y deberán ser protegidos
ante la sola constatación de su existencia, sin necesidad de
declaración previa por la autoridad de aplicación.




ARTÍCULO 4.- Los propietarios o poseedores de los bienes
comprendidos en la enunciación del artículo precedente, sean éstos
de los Estados provincial, municipal, comunal o personas físicas o
jurídicas, de naturaleza pública o privada, nacionales o
extranjeras, deberán comunicar la existencia y realizar el
correspondiente registro de los mismos ante la autoridad de
aplicación competente.
Facúltase a terceros a denunciar la existencia de bienes que
presuntamente reúnan las condiciones establecidas en los artículos
13, 16, 43 y 45 de la presente Ley, en caso de que los poseedores o
propietarios no lo hicieran.




ARTÍCULO 5.- La autoridad de aplicación correspondiente comunicará
la existencia de sitios paleontológicos, históricos y
arquitectónicos declarados parte del patrimonio provincial, o de
yacimientos arqueológicos, declarados o no como tales, al Registro
de la Propiedad del Inmueble y a la municipalidad o comuna que
tenga jurisdicción sobre los predios respectivos, para que deje
constancia en los correspondientes registros y catastros. Esa
existencia deberá asimismo ser consignada en las escrituras
traslativas de dominio que se redacten en el futuro con relación a
tales inmuebles.




ARTÍCULO 6.- Los propietarios poseedores o beneficiarios de la
tenencia de objetos arqueológicos, de inmuebles en los que haya
yacimientos arqueológicos o de bienes que sean declarados parte del
patrimonio paleontológico, histórico, arquitectónico, artístico o
artesanal de la Provincia serán responsables de su conservación y
preservación.
Asimismo, deberán respetar las normas que se dicten al respecto y
permitirán las inspecciones periódicas que la respectiva autoridad
de aplicación disponga para constatar el estado de conservación




ARTÍCULO 7.- Ninguna persona o institución, pública o privada,
podrá destruir, demoler, deteriorar, ampliar, transformar o alterar
en modo alguno, en su aspecto o contenido, objetos o yacimientos
arqueológicos o bienes declarados provisoria o definitivamente
parte del patrimonio cultural y paleontológico de la Provincia,
salvo que recibiere autorización explícita de la respectiva
autoridad de aplicación. Esta restricción se aplicará inclusive al
propietario, poseedor o detentador circunstancial del bien.




ARTÍCULO 8.- La alteración o destrucción parcial de bienes
arqueológicos o aquéllos declarados parte del patrimonio
paleontológico, histórico, artístico o artesanal de la Provincia
será autorizada únicamente en estos casos:
a) Interés público o privado suficientemente justificado;
b) necesidades de estudio e investigación debidamente fundadas;

c) razones de urgencia ante riesgo de destrucción inevitable e
inminente.
En estos casos la autoridad de aplicación deberá otorgar el
correspondiente permiso en forma escrita, determinando expresamente
que parte del patrimonio cultural y paleontológico es afectado y
cuál es la parte a conservar.

CAPITULO 3 Suspensión de obras



ARTÍCULO 9.- En caso de que la ejecución de una obra pública o
privada afecte a un sitio paleontológico, histórico o
arquitectónico declarado parte del patrimonio provincial, o un
yacimiento arqueológico, declarado o no como tal, ante el solo
requerimiento de la autoridad de aplicación las obras deberán ser
suspendidas hasta que se efectúe el rescate de los objetos
contenidos en el sitio, o bien continuadas de manera que el sitio
quede resguardado y no perjudicado en su composición y contenido.
Esta será aplicable aunque el que esté a cargo de la obra sea el
Estado nacional, provincial, municipal, comunal o un particular.

CAPITULO 4 Límites del dominio



ARTÍCULO 10.- La Provincia, podrá declarar de utilidad pública y la
consiguiente expropiación de los bienes y yacimientos o sitios de
carácter arqueológico, paleontológico, histórico, arquitectónico,
artístico o artesanal que tengan carácter excepcional o único que
se encuentren en posesión de particulares con el exclusivo objeto
de entregarlos a museos públicos estatales o de crear lugares o
museos in situ sometidos a protección especial por su valor
natural, ambiental, histórico o artístico-artesanal.
Asimismo, podrá también celebrar acuerdos extrajudiciales para la
adquisición, con las finalidades indicadas, de bienes que revistan
aquellas calidades. La reglamentación de la presente Ley
establecerá la forma de determinar el justo precio de tal
transacción.


CAPITULO 5
Disposiciones especiales (artículos 11 al 12)




ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo Provincial procurará la difusión
del conocimiento y enseñanza sobre el patrimonio cultural y
paleontológico de la Provincia. Asimismo, propiciará que en los
planes de estudio de los distintos niveles de la enseñanza se
incluya información actualizada acerca de las características de
este patrimonio y la necesidad de su preservación.




ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial se acogerá a los
beneficios de los Tratados y Convenios Internacionales, suscriptos
por la República Argentina con otros Estados o entes
internacionales, aplicables a las exportaciones ilícitas de los
bienes inscriptos en el Registro del patrimonio cultural y
paleontológico de la Provincia, para posibilitar la recuperación de
los que hubieran salido ilegalmente del país. Así también promoverá
acciones ante las autoridades y organismos competentes de la
Nación, los demás Estados provinciales y municipales y, con el
mismo objetivo en el ámbito provincial.


TITULO 2
Patrimonio arqueológico (artículos 13 al 15)

CAPITULO 1 Definición



ARTÍCULO 13.- El patrimonio arqueológico de la Provincia incluye
los siguientes bienes:
a) Objetos arqueológicos: Todo bien material, mueble o inmueble, o
vestigio de cualquier naturaleza que pueda proporcionar información
sobre la existencia, cultura, actividades o relaciones de seres
humanos en el pasado y pertenecientes a los grupos indígenas que
habitaron el actual territorio de la Provincia;
b) yacimientos o sitios arqueológicos: Todo espacio en la
superficie del terreno, en el subsuelo o bajo las aguas
territoriales, donde estén conservados objetos de la clase antes
mencionada.
Quedan sujetos a la definición precedente de objetos y yacimientos
o sitios todas las manifestaciones arqueológicas de arte, los
restos esqueletarios que documenten la contextura o el aspecto
físico de seres humanos que vivieron en el pasado, pertenecientes a
los grupos indígenas que vivieron en el actual territorio de la
Provincia, así como su contexto de depósito. Asimismo, deberá
recibir protección la documentación de registro de los trabajos de
investigación con referencia a lo precedentemente citado.


CAPITULO 2
Disposiciones generales (artículos 14 al 15)




ARTÍCULO 14.- Todo objeto arqueológico que sea hallado en el
territorio de la Provincia, cualquiera fuese el modo de obtención,
incluidas las investigaciones científicas, deberá ser entregado a
ella a través de la autoridad de aplicación, en la forma y con las
modalidades establecidas por la presente Ley y su reglamentación.
Los objetos arqueológicos que a la fecha de publicación de la
presente Ley se encuentren en poder de particulares, podrán
continuar en ese estado con la condición de que sean denunciados
para su registro respectivo, según lo determina el artículo 35 de
la presente Ley.




ARTÍCULO 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley, queda
prohibida en todo el territorio de la Provincia, la
comercialización, venta, alquiler, donación o cesión por cualquier
otro título, oneroso o gratuito, de objetos arqueológicos, con las
excepciones siguientes:
a) Cuando la transferencia de objetos arqueológicos o colecciones
de ellos sea ofrecida a la Provincia o a museos estatales con sede
en ella;
b) con relación únicamente a los bienes mencionados en la parte
final del artículo 14 de la presente Ley cuando la transmisión se
efectúe por causa de herencia.


TITULO 3
Patrimonio paleontológico
CAPITULO 1
Definición (artículos 16 al 19)




ARTÍCULO 16.- Los bienes y objetos que se incluyen en el patrimonio
paleontológico de la Provincia se definen de la siguiente
manera:
a) Fósil: Todo organismo, parte de organismos o indicio de la
actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico;

b) yacimiento paleontológico: Toda concentración natural de fósiles
en un cuerpo de roca o de sedimentos, expuesto en la superficie o
situado en el subsuelo o bajo las aguas territoriales.


CAPITULO 2
Disposiciones generales (artículos 17 al 19)




ARTÍCULO 17.- Quedan incorporados al patrimonio paleontológico de
la Provincia todos los fósiles y yacimientos paleontológicos
registrados o por registrarse en el territorio provincial y que por
sus características de preservación o implicancias para el mejor
entendimiento de la vida en el pasado geológico tengan, a juicio de
la autoridad de aplicación, con el asesoramiento fundamentado de la
Comisión creada en el artículo 59 de la presente Ley, interés y
valor científico.
Los objetos paleontológicos que a partir de la vigencia de la
presente Ley se encuentren en poder de particulares, podrán seguir
estándolo a condición de que sean denunciados para su registro en
la forma establecida por el artículo 35 de la presente Ley.




ARTÍCULO 18.- A partir de la vigencia de la presente Ley queda
prohibido en todo el territorio de la Provincia la
comercialización, venta, alquiler, donación, cesión o cualquier
otro título, oneroso o gratuito, de objetos paleontológicos
incluidos en lo dispuesto en el artículo precedente, con las
excepciones que a continuación se detallan:
a) Cuando la transferencia de objetos paleontológicos o colecciones
de ellos sean ofrecidos a la Provincia o a museos públicos
estatales, con sede en ella;
b) con relación únicamente a los bienes mencionados en la parte
final del artículo 17 de la presente Ley, cuando la transmisión se
efectúe por causa de herencia.




ARTÍCULO 19.- La autoridad de aplicación, con el asesoramiento de
la Comisión creada por el artículo 59 de la presente Ley, podrá
determinar sitios o lugares con contenido paleontológico que no
tengan importancia científica o no exista justificación de
incorporarlos al patrimonio provincial. Las rocas o sedimentos que
los contienen podrán ser objeto de explotación comercial, con las
salvedades que se determinan en los artículo 4, 8 y 20 de la
presente Ley. Para la explotación comercial, la autoridad de
aplicación correspondiente, definirá un régimen especial al que
estarán sujetos.


TITULO 4
Disposiciones comunes a los Títulos 2 y 3 (artículos 20 al 42)


CAPITULO 1
Disposiciones generales (artículos 20 al 27)




ARTÍCULO 20.- El descubrimiento o hallazgo de objetos o sitios
arqueológicos o paleontológicos deberá ser comunicado a la
autoridad de aplicación o a autoridades de establecimientos
educativos. Si estos últimos recibieren tal información deberán
darla a conocer dentro de los diez (10) días siguientes a la
autoridad de aplicación. Esta incluirá los bienes arqueológicos en
el registro correspondiente y evaluará realizar el mismo trámite si
considera que debe formar parte del patrimonio paleontológico
.
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